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A. 3085/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3085/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3085-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3085/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 3085 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4659

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva.

 

Magistrado ponente:

MIGUEL POLO ROSERO (E)

 

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 4 de marzo de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante “FOMAG”) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial - costas” en contra de la señora Maritza Cortés García, con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de costas procesales e intereses moratorios. Lo anterior, en virtud de la condena impuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, y confirmada el 19 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, en segunda instancia[1].

 

2.                 El 1º de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila declaró su “falta de competencia jurisdiccional” para conocer de la demanda y remitió el asunto a los jueces civiles municipales de Neiva. Sobre el particular, refirió que, a partir del artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos de sentencias “mediante las cuales se condene a una entidad pública”, situación que no sucede en el presente caso, por lo que debe acudirse a la Jurisdicción Ordinaria[2].

 

3.                 El 16 de diciembre de 2022, el Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva rechazó la demanda y envió de nuevo el asunto al Tribunal Administrativo del Huila para su trámite. Para el efecto, sustentó su decisión en los artículos 104.6 y 298 del CPACA y en el auto 008 de 2022 de esta corporación[3].

 

4.                 El 20 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila declaró por segunda vez su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a ese tribunal. Al respecto, consideró que “no hay unidad de criterio que permita establecer con claridad la jurisdicción competente para conocer de las ejecuciones de providencias proferidas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las que se condena a particulares al pago de costas u otros emolumentos”, por lo que “se mantiene en la posición asumida en auto del 1° de marzo de 2022” -ver supra 2-[4].

 

5.                 El 1º de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el presente expediente. Luego, el 24 de octubre siguiente, la Sala Plena asignó el asunto a este despacho para su sustanciación y lo remitió dos días después[5].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

7.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

 

8.                 Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

9.                 Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022. En el auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”) y 298 y 306 del CPACA.

 

10.             Por el contrario, en aquellos eventos en los que se procure ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.

 

11.             Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, los cuales integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo). De otro lado, (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la “solicitud de ejecución de providencia judicial”, que adelantó el FOMAG en contra de la señora Maritza Cortés García con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los autos 857 de 2021 y 008 de 2022 de esta corporación y en los artículos 104.6 y 298 del CPACA (presupuesto normativo).

 

12.             Conforme con lo anterior, la Corte reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Tribunal Administrativo del Huila y remitirá el presente asunto para lo de su competencia.

 

13.             Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[11].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Tribunal Administrativo del Huila el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Maritza Cortés García.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4659 al Tribunal Administrativo del Huila para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva y demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]. Archivo “21_ALDESPACHO_EJECUCION_201570100EJECUCIO.pdf”.

[2] Archivo “22_AUTOQUEREMITEPROCESOPORCOMPETENCIA_REMITE.pdf”.

[3] Archivo “003. AUTO rechaza demanda por competencia.pdf”.

[4] Archivo “33_SALIDAFALTADECOMPETENCIA.doc”.

[5] Archivo “03CJU-4659 Constancia de Reparto.pdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Corte Constitucional, auto 008 de 2022, reiterado en auto 027 de 2023.